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Fallos: 324:1851 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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del art. 20 dela ley del IVA impediría su inmediata operatividad, violenta el principio de supremacía de la ley establecido en la Carta Magna (art. 31), puesla aplicación de sus disposiciones quedar fa supeditadaa la voluntad dela administración.

—IV-

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario que luce afs. 98/104 vta.

Sostiene que el pronunciamiento cuestionado es arbitrario, por cuanto no constituye una derivación razonada de las normas aplicables. En este sentido y, contrariamentea losinterpretado por el a quo, aduce queel art. 24 delaley del IVA N° 23.349 (t.o. en 1997, al queme referiré de aquí en más) es una norma de fondo, que requiere de un reglamento para su efectiva instrumentación, tarea que, a su entender, encuadra dentro delas facultades quel art. 36 dela ley 11.6831e ha conferido en forma expresa, al condicionar las operaciones de transferencia de créditos fiscales a las disposiciones generales que dicte el Fisco.

Invoca, por otra parte, que la conclusión a la que arriba la cámara conlleva la absurda posibilidad de que tenga que aceptar la cesión de un crédito ilegítimo, tan sólo porque la ley loautoriza. Es por elloque, a su modo de ver, tal tipo de operación precisa la autorización de una resolución general quela prevea y la reglamente, en consonancia con el art. 36, in fine, de la ley de procedimientos tributarios.

Entiende queel art. 24 dela ley del IVA no constituye una disposi ción especial —en los términos del art. 36 de la ley 11.683-, ya que la alusión ala transferencia de créditos fiscales tiene por finalidad otorgarle, al contribuyente, una opción, entre otras, respecto de los saldos que tuviera a su favor.

Por último, remarca que, hasta la fecha, la DGI no ha dictado nor ma reglamentaria alguna que establezca los requisitos, plazos y demás condiciones para regular la transferencia de créditos fiscales, salVo para el caso de ingresos directos provenientes de exportaciones, a través dela R.G. 3417, supuesto que resulta ajenoala materia del sub judice.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1851 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1851

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