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Fallos: 324:1852 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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—V-

A mi modo de ver, el remedio federal resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación de normas de derecho federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la caues contraria al derecho quela apelantefundó en ellas (conf. art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

—VI-

El art. 29 delaley deritofiscal (t.o. en 1998, al queme referiré en adelante) regula, de manera general, lorelativo a las acreditaciones y las devoluciones de los saldos a favor del contribuyente que hubiere realizado —por la razón que fuere- ingresos en demasía en las arcas del tesoro.

En forma resumida, puede decirse que estas acreencias del contribuyente pueden ser objeto de devolución (repetición); o bien de compensación con deudas que surjan en el régimen del mismo impuesto o en etro diverso cuya fiscalización y recaudación también esté a cargo dela AFIP; obien ser objeto de cesión a favor de un tercero. Los mecanismos previstos implican, a mi modo de ver, la forma en que el legislador ha reglamentado un particular aspecto fiscal del derecho de propiedad de los contribuyentes, en cuanto al uso y goce de dichas sumas dinerarias, de acuerdo con los arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional, habida cuenta del fundamento superior dado por el principio de derecho natural que postula que "nadie debe enriquecerse sin caua costa de otro", regla ética de proyección patrimonial que alcanza también al Estado (confr. Fallos: 297:500 , cons. 5°).

Con singular referencia a la cesión de saldos a favor, el segundo párrafo de la norma indicada establece que "cuando en virtud de disposiciones especiales quelo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago sólo en la medida de existencia y legitimidad de tales créditos. La Administración Federal de Ingresos Públicos no asumirá responsabilidades derivadas del hecho dela transferencia, las que en todos los casos, corresponderán excusivamentea los cedentes y cesionarios respectivos" (énfasis agregado).

En el régimen del IVA, la cesión de créditos se halla prevista y autorizada por el art. 24, segundo párrafo, dela ley. Dicha norma fija,

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1852 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1852

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