324 del a quo- frente a la situación probada de la familia, pues madre e hija habían cubierto las necesidades de subsistencia con el haber previsional percibido a nombre de la primera, aspecto suficiente para tener por acreditada la ausencia de recursos propios que solucionaran la manutención de la actora.
4) Que los agravios propuestos en el memorial de la demandada tienden a demostrar que la interesada no probó en forma fehaciente que se encontraba a cargo de su padrea la fecha del deceso, ni que de las constancias del expediente surgieran de manera inequívoca la convivencia y el desequilibrio económico esencial producido por la ausencia del ingreso reclamado, circunstancias por las cuales la sentencia debería ser revocada.
5) Que los planteos propuestos no agregan argumentos nuevos que demuestren los errores que se atribuyen al fallo, ni que los elementos obrantes en la causa resulten insuficientes, a la luz de las reglas de la sana crítica, para crear convicción acerca de la legitimidad dela pretensión delaactora, pues su derechosecristalizóalafecha de fallecimiento del causante en el año 1985, época para la cual llenaba los requisitos exigidos por la ley de fondo, aun cuando sólo los hubiera hecho valer al producirse el deceso de su madre en el año 1995.
6) Que el art. 38, ap. 19, inc. b, de la ley 18.037 prescribe que en caso de muerte del jubilado gozarán de pensión las hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los 10 años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran dejubilación, pensión, retiro oprestación nocontributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
7) Que la actora demostró con prueba documental que en el año 1985 tenía más de 50 años y que era soltera (fs. 5 y 6 del expte. administrativo de ANSeS). Asimismo, con el testimonio certificado deuna información sumaria realizada en el Juzgado Civil y Comercial de Olavarría, Provincia de Buenos Aires, lugar de su domicilio, acreditó que siempre vivió con sus padres, quienes proveyeron a su subsistencia, que nunca trabajó, y queno percibía beneficio alguno de la seguridad social ni tenía bienes de fortuna. El informe de la verificación do
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1798
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