RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Corresponde tratar la cuestión federal en forma conjunta con los agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia recurrida, sin disociarlos, si ambos aspectos guardan entre sí íntima conexión.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
La facultad que le asiste a la autoridad de aplicación de graduar las sanciones de acuerdo a los antecedentes del infractor y de las circunstancias del caso según el art. 49 delaley 24.240 se limita ala facultad de aplicar, en forma conjunta o independiente, cualesquiera de las sanciones enumeradas en cada uno de los incisos del art. 47, mas dicha facultad no alcanza al último párrafo del mencionado precepto, el cual determina de manera imperativa que la resolución condenatoria deberá publicarse en el diario de mayor circulación del lugar dondela infracción se hubiera cometido, a costa del infractor.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
La publicación imperativa contenida en el último párrafo del art.47 de la ley 24.240 constituye una sanción accesoria insoslayable a aplicar, cualquiera fuere la sanción condenatoria principal y con prescindencia de la levedad o gravedad dela infracción cometida y sancionada, ya que de no ser así, el legislador hubiera incluido a la publicación como un inciso más de los enumerados en dicho artículo, convirtiéndola de ese modo en una sanción posible a aplicar, junta o independientemente con las demás.
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto ala intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad eslaletra dela ley; no cabe pues a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió.
LEY: Interpretación y aplicación.
Cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de inter pretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contemplado en la norma.
PODER JUDICIAL.
La intervención de los jueces queda excluida en aquellas materias que, por su propio mandato o por una razonable opinión legislativa han sido reservadas a otros órganos del poder estatal, de otro modo, la actuación del Poder Judicial
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1741
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