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Fallos: 324:1680 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Al respecto, estimo que merece recor dar se la doctrina establecida por la Corte según la cual, no obstante la generalidad de los términos empleados en la redacción de los arts. 67, inc. 12, 94 y 100 —hoy 75, inc.

20, 108 y 116, respectivamente— de la Constitución Nacional, estas disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal cuando no existan los propósitos perseguidos por estas normas (Fallos: 302:155 y 311:72 , entreotros), tal como, según lo aprecio, severifica en el caso.

Por otra parte, creo necesario destacar a los efectos que el Tribunal entienda pudieran corresponder, que la resolución delatitular del juzgado de garantías que luce a fs. 21/22 por la que declinó su conocimiento respecto de los restantes delitos que no habían sido motivo de la resolución de cámara, incorporó a la incidencia aspectos insustanciales, actitud que no se ajusta al propósito de lograr una pronta terminación de los procesos (Fallos: 311:1515 y 318:2595 ).

Considero queello es así, ya que sin otrofundamento que aquél de la vinculación y mediantela cita deun precedente que no explica con remisión a las constancias dela causa, procedió sin más a desprenderse de los restantes hechos cuando se hallaba prácticamente concluida la etapa instructoria.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que correspondeala justicia provincial, que previno y tramitó el expediente durante más deun año, continuar conociendo en la causa. Buenos Aires, 16 de marZo de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2001.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1680

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