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Fallos: 324:1647 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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la decisión de la instancia anterior que había autorizado la venta de un bien inmueble de la sucesión. Contra el pronunciamiento, la interesada interpusoel recurso extraordinariofederal que fue concedidoa fs. 577.

29) Quesi bien la cuestión sometida a consideración es de naturaleza fáctica y de derecho procesal —normalmente extraña al remedio federal—ellonoes óbice para habilitar la vía intentada y descalificar lo decidido cuando, como en el sub lite, se han resuelto temas con afectación de la garantía de la defensa en juicio en su aspecto más primario, cual esel principio debilateralidad que supone -—en sustancia— que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual sepide, es decir, dándole oportunidad de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas (Fallos: 246:73 ; 306:467 , entreotros).

3) Queelloesasí pues el fundamento atinenteal conocimientodel pedido, por partedela hija dela coheredera omitida al conferirsevista de la sdicitud de venta, no puede suplir el derecho a ser oída para decidir la disposición de un bien hereditario, máxime cuando se propuso al juez de la causa una vía —el remate en pública subasta— sin agotar previamente las previstas por el código de forma parala partición de la herencia lo que exigía necesariamente la conformidad expresa de todos los copropietarios.

4) Que en tales condiciones existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General dela Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que —por medio de quien corr esponda— se dicte uno nuevo con arreglo alo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLOs S. FAYr — AUGUSTO CÉsAr BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — ADoLro Roserto Vázquez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1647 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1647

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