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Fallos: 324:1646 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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heredera posteriormente (v. fs. 522 vta., considerando "VI1", segundo párrafo).

—IV-

De otro lado, la presentante no logra acreditar la existencia deun gravamen actual y concreto, desde que no demuestra que el decisorio contrario ala nulidad procesal planteada, comprometa las garantías señaladas en su recurso o cause indefensión. Es decir, noindividualiza ni acredita perjuicios efectivos provocados por la decisión, en particular, las defensas de que sevio privada y su incidencia en el pleito. V.E.

tiene dicho al respecto, que el recurso extraordinario deducido con sustentoen la violación dela defensa en juicio, requiere para su procedencia la demostración del perjuicio que efectivamente haya ocasionado la lesión a ese derecho constitucional que se aduce, es decir, el correcto señalamiento de la incidencia que ella ha tenido en la decisión atacada (v. doctrina de Fallos: 302:1564 ; 310:2085 , entreotros).

Sobre el particular, procede señalar que el a quo expresó, acertadamente, que la vaga alusión de la recurrente a la posibilidad de implementar un sistema de propiedad horizontal en el inmueble, aparece como extemporánea y genérica, por oposición a los asertos de la Cámara de que no se acreditó oportunamente posibilidad alguna de solución transaccional, ni que fuera posible, material ojurídicamente, la división del inmueble, o que éste pudiera adjudicarse a uno de los herederos compensando al resto, o que la división no convirtiera su uso en antieconómico (v. fs. 522 vta. in fine/523).

Por todo lo expuesto, opino que cabe desestimar el recurso extraordinariointentado. Buenos Aires, 30 de octubre de 2000. Nicolás EduardoBecerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2001.

Vistos los autos: "Costa de Gallino, Clara del Carmen s/ sucesorio".

Considerando:

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes —al rechazar el recurso de revisión o apelación extraordinaria local— dejó firme

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1646 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1646

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