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Fallos: 324:1637 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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7) Que, sin embargo, en el fallo apeladotales afirmaciones no aparecen sustentadas en la valoración de los elementos de prueba r eunidos en los autos principales. Esta circunstancia queda claramente de manifiesto al no haber tratado el a quo ninguno de los agravios quela defensa al egó en referencia a los hechos de la causa.

En efecto, es relevante señalar —sin agotar con ello el elenco de los elementos de prueba no estimados— que hasta el momento los jueces de la causa no han tenido por acreditado en autos el perjuicio que habría sufrido el Estado Nacional ni cuáles fueron los aportes que éste habría realizado en favor del 1.N.S.S.J.P., ni cómo fue su administración. Tampoco se evaluó la situación económica y administrativa del mencionado instituto antes dela intervención del procesado ni durante ella, ni se llevó a cabo ningún tipo de peritaje contable para determinar el monto de las defraudaciones imputadas o los precios de los servicios involucrados en los contratos cuestionados, circunstancia que fue advertida inclusive en uno de los votos mayoritarios, el del juez Vigliani, al reconocer que "en principio, puede sostenerse (que el contrato) fue materialmente cumplido, bien que la ausencia de algún estudio técnico no permita orientar a esta Cámara sobre la calidad del servicio prestado" (punto Il, 1, fs. 254 vta.), omisión que no derivó en consecuencia alguna sobre loresuelto.

Del mismo modo, no es aceptable lo afirmado por el mencionado juez en el sentido de que para este tipo de resoluciones no resulta exigible la certidumbre apodíctica acer ca de la comisión de un hecho ilícito, puessi bien ello escierto, tal criterio no permite en modo algunofundar medidas que restrinjan la libertad del imputado antes de la finalización del proceso sobre la base de contrataciones cuya necesidad, precio y calidad se desconocen. La decisión en recurso aparece así sustentada en la exclusiva voluntad de los magistrados intervinientes, con manifiesto agravio de la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional.

8) Que en las condiciones expuestas, el pronunciamiento recurrido car ece de los requisitos mínimos de fundamentación exigibles a este tipo de resoluciones. En consecuencia, y sin que ello implique abrir juicio sobre el pronunciamiento que corresponde dictar, resulta admisiblelatacha de arbitrariedad pues severifica que los der echos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, tal comolo exige el art. 15 de la ley 48.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1637

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