del art. 11 inc. "e" delaley, advirtiéndose que el mismono se difirió en ninguna oportunidad por la aplicación del art. 31, razón por la que nunca operó el plazo estipulado en el mencionado artículo".
Afirmaciones, norefutadas por la asistencia técnica, que se verifican no sólo con la simple lectura del decisorio de fojas 171/vta., en el que nossecita expresamente ni se alude intrínsecamente a la suspensión prevista en el referido acápite, sino también con la apreciación de la posterior actuación del magistrado de grado, que nohizoreferencia alguna en punto a que las autoridades diplomáticas de Portugal debían evacuar la consulta efectuada dentro del término perentorio de treinta días contemplado en esa norma (confr. fs. 173, 177, 178, 181 y 182).
Además, noes ocioso señalar quela seguridad requerida se encontraba satisfecha aún con antelación ala presentación dela nota verbal nro. 266 de la Embajada de Portugal, ya que, tal como se expresa en ella, la legislación interna de Portugal prevé tal situación como una forma de cooperación internacional en el Código Penal (confr. fs. 183, primer párrafo).
—IV-
Es en virtud de lo expuesto que estimo que V.E. debe confirmar la sentencia de fojas 275/7. Buenos Aires, 31 de mayo del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.
Vistos los autos: "De Sousa Nunes, Joao s/ robo, estafa, falsificación de documentos".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyo lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones caber emitirse en razón de brevedad.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1563
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