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Fallos: 324:1522 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 producción del accidente de autos, al no eliminar la condición de peligrosidad principal.

El apelante se agravia de que los sentenciadores suponen que el actor conocía el funcionamiento de la máquina y el consiguiente peligro, ya que su título y experiencia no suplen las instrucciones en materia de prevención de accidentes, que la empresa no ha acreditado haberle dado. Ni siquiera leindicaron que debía cortar la energía neumática antes de reparar la máquina riesgosa. Al respecto, apunta que cuatro testigos coincidieron en que nunca, o excepcionalmente se cierralallave que provee dicha energía, lo que también omite considerar el fallo. Destaca que el testigo Reder, Jefe de Seguridad dela planta, declaró que no estaba en condiciones de responder a la pregunta 14 que indagó con qué frecuencia se realiza el corte de energía neumática pararealizar reparaciones de máquinas. Ello anula —sostiene- una de las defensas de la demandada en su responde (punto II), por cuanto, si el principal responsable de la seguridad no sabe cuándo se debe cortar la energía neumática, ni con qué frecuencia ello se hace, es que en la práctica no es habitual este procedimiento.

Afirma la recurrente que la sentencia, al prescindir de pruebas esenciales, se basa en una supuesta "grave imprudencia" y culpa del actor en el accidente ocurrido. Y que, en la peor de las hipótesis en contra dela postura de su parte, la conducta del actor noes de ninguna manera la única causa de la ocurrencia del siniestro, lo que tampoco se acreditó en la causa. Sostiene que no se le puede exigir al trabajador una conducta que no es habitual y a la que no está obligado, ya que siemprerealiza esa tarea de igual forma y nunca recibió correctivoo sanción disciplinaria por ello.

Finalmente la quejosa enumera los derechos que el actor considera conculcados en la sentencia, además de la amplia temática comprendida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y cita los artículos de las declaraciones, pactos y convenciones internacionales que —expresa— fueron incorporados al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional por la reforma de 1994. Además, la decisión —observa— produce una fractura de la lógica igualitaria general de otorgar tutela a quien está en inferioridad de condiciones, ya que no es admisible que la víctima deba acreditar el riesgo ovicio de la cosa dañosa, sino que basta con probar el contacto con ella, el accidente y los daños causados, según doctrina queccita. El fallo, además de quebrantar el principio de equidad —alega- limita irracionalmente el derecho de pro

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1522

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