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Fallos: 324:1523 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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piedad y el acceso a la justicia del trabajador (artículos 17 y 18 de la Ley Fundamental) y lo discrimina por esa sola condición, ya que no se ledael mismo tratamiento que a la víctima que no lo es, en violación al principio de no dañar, según jurisprudencia de V.E., que cita.

—IV-

En cuanto a las cuestiones debatidas corresponde pues, estudiar los agravios vertidos por la recurrente contra el fallo, afin de dictaminar sobre su andamiento en el marco doctrinal invocado. En este orden aparece fundada —en mi opinión-— la afirmación de la apelante de que el alcance que la alzada atribuye a la opción ejercida por el actor en el marco el artículo 16 de la ley 24.028 excede los límites de una interpretación razonable de dicho precepto legal, en tanto sostiene dogmáticamente que el litigio estará regido, exclusivamente, por el derecho civil, en sus principios y en sus normas de fondo y de forma.

Ello por cuanto si el actor —como ocurre en el caso— es un trabajador dependiente y el accidente que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél pr estaba a su empleadora, no puede prescindirse, además, alos fines dela apreciación de la responsabilidad de la empleadora, en el marco del artículo 1.113 2° párrafo del Código Civil en que sefunda la demanda, subsidiariamente, de otros preceptos conducentes a la relación que existe entre las partes, como son la ley de higiene y seguridad del trabajo y su decreto reglamentario. Ello es así por cuanto tales antecedentes son esenciales para determinar la responsabilidad derivada de las cosas riesgosas de las cuales una persona se sirve y para descalificar (0 aún graduar) la eventual culpa de la víctima o de un tercero en el hecho. Al respecto, debo destacar que existen probanzas en autos de que la accionada no dio cumplimiento a varias disposiciones de aquellas normas industriales, lo que fue omitido o no valorado en la sentencia atacada.

En efecto, el señor perito ingeniero industrial —que se constituyó en el establecimiento donde ocurrió el accidente juntamente con el actor y su abogado patrocinante— presentó su informe (v. fs. 664/684 del principal) y manifestó que inspeccionó la máquina de armado de cubiertas radiales indicada por la demandada como aquélla donde se produjera el siniestro que metiva esta litis (N° 80-36) y también la N° 80-35, que indica la parte actora como la que fue en la que trabajaba el señor Doldán cuando ocurrió el accidente y verificó la igualdad de las características funcionales de ambas y los aspectos diferencia

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1523

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