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Fallos: 324:1487 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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bordinó el reconocimiento del crédito fiscal a una condición no contenida en la ley 24.073 y dela resolución del jefe del Departamento Técnico Legal de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales...

por la que no se hizo lugar al recur so de apelación deducido contra la mencionada resolución 71/95", eigualmente "queel créditofiscal reconocido por la resolución 71/95 está regido por la ley 24.073 y quenole son aplicables las modificaciones que al art. 30 de dicha ley introdujo la ley 24.463, razón por la cual los bonos por el crédito fiscal deberán anotarse como pidela actora" (fs. 140).

29) Que el a quo puntualizó que la demandante había formulado en sede administrativa el pedido de reconocimiento del crédito fiscal —originado en la "transformación" de quebrantos impositivos— durante la vigencia de la ley 24.073.

Particularmente, puso de relieve que esa ley no subordinaba la entrega de los títulos públicos —con los que debía cancelarse el crédito aludido al cumplimiento de ninguna condición (fs. 137).

Señaló que la modificación que la ley 24.463 introdujo en aquélla —al disponer, en lo queinteresa, que los créditos fiscales se considerarán deudas del Estado Nacional "...a partir del ejerciciofiscal en el que hubieran correspondido su deducción de ganancias sujeta a impuesto y hasta el importeimputable a cada ejercicio"—, entró en vigencia con posterioridad a la mencionada resolución 71/95 —por la que se reconoció el crédito fiscal de la actora, aunque por un monto inferior al reclamado y que cuando ésta se dictó, la mencionada ley 24.463 no tenía existencia jurídica como fuente formal del derecho por que aún no había sido publicada ni promulgada por el Poder Ejecutivo.

Por lo tanto, juzgó que debía tenerse por no escrita la cláusula contenida en aquel acto administrativo, por la que se sujetó el reconocimiento del derecho de la demandante al cumplimiento de las condiciones previstas en "un proyecto de ley, aun cuando éste hubiese sido sancionado por el Congreso de la Nación" (fs. 137 vta. cit.).

3) Que, en ese orden de ideas, interpretóla alzada que la resolución 71/95, en cuanto admitió el crédito fiscal de la actora, importó el reconocimiento de un derecho adquirido por ésta, e incorporado a su patrimonio, pues habían sido satisfechos todos los requisitos de forma y de fondo establecidos por el régimen jurídico quele era aplicable. En sustento detal conclusión citó la jurisprudencia de esta Corte que es

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1487

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