IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Resulta claro que la ley 24.463 sólo hizo explícito el sistema previsto en la ley 24.073, pues, aun si se prescindiera de lo prescripto por esta última en cuanto expresamente supedita el crédito fiscal a la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, a las cuales puedan aplicarse los importes respectivos, es evidente que, de no concurrir esta circunstancia, ninguna razón habría para justificar dicho crédito por la mera acumulación de quebrantos. 
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
En el supuesto de ausencia de ganancias a las cuales imputar los quebrantos, ningún derecho adquirido puede razonablemente invocarse con fundamento en la ley 24.073. 
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La ley 24.463 dejó a salvo la situación de quienes ya hubiesen percibido los bonos de consolidación, lo cual es explicable porque respecto de estos últimos había concluido definitivamente su relación con el Estado Nacional, y el legislador consideró inadecuado la r eaper tura de la cuestión, más allá del acierto o del error de la interpretación que el organismo fiscal hubiese podido efectuar respecto del régimen de la ley 24.073. 
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El art. 30 de la ley 24.463 únicamente modifica el art. 33 de la ley 24.073, sin alterar el contenido de los arts. 31 y 32 de esta última, por lo que dicha disposición noes aclaratoria sino que introduce una verdadera modificación (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Con el debido sometimiento a la recta interpretación de la ley 24.073, cualquier otro alcance que se pretenda atribuir a la "modificación" que introduce la ley 24.463 —que sólo esta disposición habría venido a condicionar la entrega de los bonos a los supuestos en que efectivamente los contribuyentes tuviesen ganancas sujetas al tributo, es decir, a los casos en que éstos hubiesen podido, de acuerdo a las reglas de la ley del impuesto, disminuir su carga fiscal por haber tenido quebrantos en ejercicios anteriores—, resultaría manifiestamente inaceptable (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La garantía constitucional de los derechos adquiridos exige, —como presupuesto de su aplicación— la efectiva existencia de un bien incorporado al patrimonio de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1484 
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