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Fallos: 324:1350 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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vitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 321:700 , 1462), y ha establecido, asimismo, que, sentada la participación del ferrocarril en el accidente, no cabía exigir a la apelantela acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que se produjo el infortunio, ya que, al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113, ap. 2°, párrafo final) basta con que el afectado demuestreel daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos: 317:1336 ).

Desde esta perspectiva, no encontrándose suficientemente demostradala culpa exclusiva dela víctima, no puede liberarsetotalmentea la empresa transportista de responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (v. doctrina de Fallos: 312:2412 ; 320:536 ).

En tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo alas circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

—IV-

En cuanto ala oportunidad del planteo, corresponde señalar que, ante situaciones análogas (S.C.B.250.XXXV. "Baca, Laura Mercedes c/ Baca, Osvaldo Marcelo" dictamen del 6 de junio de 2000), esta procuración tiene dicho que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el art. 14 dela ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568 ), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa afin dedar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Masla arbitrariedad, como lo ha definido V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por noconstituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que serefiere el art. 18 dela Constitución Nacional. Deallí que las partes no tienen por qué admitir de antema

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1350

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