6) Que estos elementos probatorios acuerdan sustento convincente a la denanda y no resultan desvirtuados por la contraria, la que tampoco ha cuestionado el monto del reclamo.
7) Que en mérito a lo expuesto, la demanda debe prosperar por el monto de $ 5.103,38, cantidad queresulta de actualizar la suma reclamada por el índice de precios al consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos hasta el 1° de abril de 1991. Los intereses serán calculados desde la mora en que incurrióla demandada por su incumplimiento de la intimación cursada el 31 de diciembre de 1988 (ver fs. 26/27 del expediente administrativo) hasta el 31 de marzo de 1991 ala tasa del 6 anual y desde allí hasta el efectivo pago según la tasa que per cibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (conf. causa H.9.XIX. "Hidronor S.A.
c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995 y sus citas).
Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de Buenos Aires contra Estancias Niágara S.A., condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 5.103,38 con más los intereses de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.
JuLIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) — CArLos S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BoccIAno (en disidencia parcial) — GuiLLermo A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLFro Roserto VÁzQuez.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
DON JuLIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 al 6° del voto de la mayoría.
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1252
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1252¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1252 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
