324 rarios y aportes de los profesionales "como consecuencia del resultado del pleito".
4) Que, en efecto, de las constancias del incidente de revisión surge que el juez de primera instancia decretó la caducidad de la preanotación hipotecaria, con costas al Banco de la Nación Argentina. La Cámara de Apelaciones de Mar del Plata confirmó ese pronunciamiento e impuso las costas de alzada en el orden causado (fs. 573/573 vta. y 605/611).
Con posterioridad se suscitó una nueva controversia, ya queel banco cuestionó la base regulatoria denunciada por el síndico (y consentida por el fallido). El juez de primera instancia rechazó la oposición formulada por aquél, y la cámara confirmó loresuelto con costas al vencido (fs. 616/630, 640/641 y 658/659 del incidente citado).
Finalmente, el tribunal reguló con carácter definitivo los honorarios del síndico, del patrocinante de éste, y de los apoderados de la fallida. Una vez firmes estas regulaciones, el banco depositó y dio en pago la suma de $ 139.329 cuyo reembolso reclama en estejuicio (confr.
fs. 659, 715/717, 720 y 724/725 del mismo incidente).
Ahora bien, dicha cantidad comprende el total de los honorarios y aportes previsionales derivados de las dos condenas en costas mencionadas con anterioridad (ver, en especial, fs. 724/725 del incidente de revisión). Sin embargo, resulta evidente que la segunda de esas condenas no es imputable a la Provincia de Buenos Aires, pues tiene su origen en una controversia provocada exclusivamente por el banco respecto de un tema (la base regulatoria) ajeno ala actividad registral .
Por ende, sólo constituye una consecuencia remota del hechoi ilícito, con el que no guar da nexo adecuado de causalidad (art. 906 del Código Civil).
5) Que la referida omisión registral tampoco tuvoinfluencia decisiva respecto de la primera condena en costas.
En efecto, tal como se relata en la demanda, el síndico planteó la caducidad de la garantía argumentando que el plazo de 45 días previsto en el decreto-ley 15.347/46 había transcurrido en exceso "en dos oportunidades por lo menos": la primera, en el período comprendido entre el 21 de setiembre y el 30 de noviembre de 1984 (época en la que se produjola citada omisión); y la segunda, en el lapso que se extendió
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1248
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