Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:828 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

—V-

Considero oportuno advertir que las resoluciones dictadas en juicios ejecutivos no son, por regla, susceptibles de tratamiento en la vía extraordinaria puesto que, para ello, se requiere que la recurrida sea sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible oinsuficiente reparación ulterior (conf.

Fallos: 300:1425 ; 308:62 , entre otros).

En autos, el rechazo de la pretensión fiscal noha privado ala recurrente de su regular derecho, toda vez que se funda en la inhabilidad del título con que se promovióla ejecución y, por lotanto, resulta aplicable la jurisprudencia supra indicada, si se tiene en cuenta que la quejosa ha alegado, pero no demostrado, quela solución dispuesta por el a quole impida acceder al cobro de la deuda en cuestión, ya sea a través de la aceptación de la compensación efectuada por el contribuyenteo, en la hipótesis de ser ésta rechazada, de librar un nuevotítulo ejecutivo a los efectos de replantear judicialmente su cobro. Tampoco ha probado que lo decidido le traiga aparejada alguna de las circunstancias de excepcional gravedad institucional que autorizan a soslayar la ausencia de sentencia definitiva.

Por lo demás, cabe señalar quelafalta de dicho requisito, en casos comoel presente, tampoco se subsana mediante la alegación de la tacha de arbitrariedad (arg. Fallos: 303:472 ; 305:1051 ; 308:62 ).

—VI-

Si bien con lo expuesto bastaría para rechazar la presente queja, estimo oportuno señalar, a mayor abundamiento y con relación al agravio de arbitrariedad fundado en la existencia deun supuesto escándaloproducido por sentencias contradictorias, que la agregada en fotocopia afs. 45 versa sobre una situación de hecho diferente de la del sub examine, puesto que, en ese caso, la actora había rechazado expresamente la solicitud de compensación, a diferencia de lo aquí acontecido, donde el a quo concluyó, como antes quedó expuesto, que la ejecutante no se había pronunciado al respecto y ello, más allá de su acierto o error, excluye la apelación extraordinaria con fundamento en su presunta arbitrariedad.

Máxime cuando la recurrente sólo argumenta lo contrario con la cita puramente literal -y aislada de contexto— de una parte del docu

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:828 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-828

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 828 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos