7/96. Expresó que dicha mecánica está permitida por la ley de rito tributario y reglada por la Resolución General 3795 de la D.G.I., sin que el Fisco haya rechazado expresamente su solicitud.
— As. 39/40, el Juez de primera instancia sostuvo queno se trata en autos de una excepción de pagototal documentado, ya que ella requiere que la compensación haya sido aceptada por el Fisco. Sin embargo, en virtud del principio ¡ura novit curia, estimó que, del planteo de la ejecutada y de las constancias de autos, surge manifiesta la inexigibilidad actual de la deuda, toda vez que el Fisco no se ha pronunciado aún sobrela compensación efectuada, ni sobrela respuesta del contribuyente a la intimación recibida, quien vio restringido, así, el derecho a obtener un pronunciamiento sobre su petición y a seguir, en Su Caso, la vía recursiva pertinente. Por ello, el magistrado conciuyó que "no se configura aún una deuda exigible en sede administrativa haciendo caer la presunción de legitimidad y ejecutoriedad de que goza el título fiscal", cuya inhabilidad decretó en consecuencia.
—IV-
Disconfor me, la ejecutante interpuso el recurso extraor dinario glosado afs. 46/51, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Expresó, en lo que interesa a los efectos del presente dictamen, que se trata deuna sentencia definitiva, al causarlegravamen irreparable, puesto que ponefin al proceso, impidiéndole todo ulterior debate. Adujo también que, al estar en juego la per cepción de las rentas públicas, existe gravedad institucional y que el decisorio esarbitrario, por apartarse del derecho vigente y tener una defectuosa fundamentación, vicio que habilita la vía extraordinaria. Indicó, sobre este Último defecto, que el a quo ha prescindido de prueba fehaciente regularmente incorporada por la propia excepcionante (a fs. 9) donde consta —a su entender— el rechazo del pago por compensación solicitado.
Por último, señaló que el juzgador habría emitido otra sentencia, cuya copia acompaña a fs. 45, sobre idéntico asunto pero contradictoria con la de autos.
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:827
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-827
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 827 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos