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Fallos: 323:833 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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sia se refiere a la aplicación del art. 47 de ese mismo ordenamiento legal, que contempla una conducta distinta de la anterior —como lo es la del agente de retención o percepción que ha actuado como tal— pero ha mantenido en su poder el impuesto después de vencido el plazo en que debió depositarlo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es arbitraria la sentencia que no trató adecuadamente los argumentos que el actor desarrolló ante la alzada, ya que el a quo los consideró con relación a elementos configurativos de una infracción fiscal queno erala que seleimputaba y cuyo mantenimiento por el Tribunal Fiscal había motivado los agravios, pues tiene un sustento solo aparente que no satisface el fundamento mínimo que es exigible como recaudo deraíz constitucional y ocasiona una lesión directa e inmediata al derecho de defensa que asiste al recurrente.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA
Suprema Corte:

—|-

A fs. 13/18 de los autos principales (a los cuales se referirán las siguientescitas), Salvador Alfonso Silva apeló, anteel Tribunal Fiscal de la Nación, la resolución de la Región Río Cuarto de la Dirección General |mpositiva, del 27 de septiembre de 1996, recaída en el sumario S/R279/479-DJ/96, mediante la cual le fue aplicada la multa prevista en el art. 47 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y modificaciones), por no haber ingresado en término las retenciones del Impuesto alas Ganancias, correspondientes a los períodos de diciembre de 1995, enero y febrero de 1996.

Adujoquelasretenciones fueron ingresadas voluntariamente, una vez vencidos los plazos para hacerlo, con los intereses respectivos y sin que el Fisco Nacional hubiere intimado el pago, como así también que, durante los períodos señalados, parte del personal administrativo de la empresa se encontraba de vacaciones y, por lo tanto, se produjeron errores que se enmendaron apenas fueron detectados. Si bien en el caso del período 12/95, la mora fue de 21 y 35 días, debido a pagos

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-833

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