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Fallos: 323:804 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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7) Que la conclusión a la que se llega respecto de la cuestión de competencia hace inoficiosa la consideración del restante agravio de la apelante.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose la nulidad de todas las actuaciones cumplidas ante la justicia provincial en la medida procedencia del recurso de casación en la jurisprudencia de esta Corte establecida —entre otros precedentes en el publicado en Fallos: 313:170 —eproducida textualmente en ese escrito- así como en el propio recurso casatorio a cuya lectura, por lo demás, aquél remite (confr. fs. 47 vta., 48 vta. y 26, respectivamente) según la cual "la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en las apreciaciones de su contenido y alcance...".

6") Que, en tales condiciones, lo expresado por el superior tribunal de la provincia en el auto denegatorio del recurso extraordinario (fs. 79/81 del incidente que corre agregado por cuerda), en el sentido de que los agravios federales de la recurrente debían ser desestimados por no haber sido deducidos "en oportunidad de articularse el recurso de queja", traduce un exceso de rigor formal, lesivo del derecho de defensa, pues el apelante había expuesto claramente en su presentación directa la doctrina de esta Corte, con cuyo sustento había reclamado infructuosamente en las instancias anteriores la consideración de sus defensas fundadas en el derecho federal.

7) Que, sentado o que antecede, cabe recordar que es asimismo jurisprudencia de esta Corte que las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentendas definitivas cuando —como sucede en el caso de autos- existe denegación del fuero federal (Fallos: 302:258 ; 303:1702 ; 308:610 ; M .958.XXVI. "Municipalidad de Florencio Varela e/ Telefónica de Argentina S.A.", sentencia del 20 de diciembre de 1994, y M.1898.XXXI1. "Municipalidad de San Carlos de Bariloche ce/ Telefónica de Argentina S.A.", sentencia del 16 de diciembre de 1997, entre otras).

8) Que, por otra parte, la recurrente ha fundado en las sucesivas instancias indusive en el recurso de casación que le fue denegado- su oposición a abonar la gabela exigida por la comuna actora en la exención establecida en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2451/92 (art. 6?, punto 19), mediante el cual sele otorgó —especto de una zona determinada- la licencia para la prestación del servicio público nacional de distribución de gas natural —egulado por la ley federal 24.076-, que previó el uso gratuito para la empresa licenciataria de "calles, avenidas, puentes, caminos y demás lugares del dominio público, incluso su subsuelo" mientras estuviese a su cargo ese servicio público. Adujo la prevalencia de normativa federal (art. 31 de la Constitución Nacional) sobre la ordenanza municipal que estableció la tasa que se le reclama.

Sin que esto implique abrir juicio respecto de si la exención invocada es concretamente aplicable en las circunstancias del sub examine, es evidente que setrata de un plantea

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:804 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-804

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