425 737 Por ello, se desestima la inconstitucionalidad planteada y se intima al recurrente para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese.
JuLiIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNé O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQuEe SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López — Gusravo A. Bossert — AnoLro Roserto Vázauez (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁzQuez Considerando:
1) Queen la presente queja el peticionarioha planteado la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Por ello, se desestima la inconstitucionalidad planteada y se intima al recurrente para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINE O'Connor — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. Bosserr — ApoLFo ROBERTO
Vazouez (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
19) Que en la presente queja el peticionario ha planteado la inconstitucionalidad del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación en cuanto considera que impone la obligación de efectuar un depósito previo como requisito para el tratamiento por parte del Tribunal dela presentación directa, por entender que tal exigencia "condiciona" la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
2") Que en tanto se ha cuestionado la validez de una exigencia prevista en una norma de derecho procesal nacional por resultar repugnante a una garantía constitucional y el planteo se ha hecho en forma tempestiva, es decir, simultáneamente con la presentación directa, corresponde su tratamiento.
3) Que, en tal sentido, cabe señalar liminarmente que cuando la Constitución Nacional reconoce una serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma ex
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:737
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