cual solicita al Tribunal la suspensión del plazo para resolver el recursoextraordinario interpuesto, en virtud de quela Cámara Nacional de Casación Penal ordenó, ante su pedido, formar incidente de prescripción de la acción penal con respecto al nombrado y remitirlo para su trámiteal juzgado federal que conoció en la causa (fs. 1004).
Según surge de las constancias de autos, el actual planteo de extinción de la acción se ha fundado en que desde el 29 de julio de 1997, cuando se dictó la sentencia de condena aún no firme, hasta el 2 de agosto de 1999, fecha en que se promovió la incidencia (fs. 1003), habría transcurrido el plazo pertinentesin queexistan actosinterruptivos.
Creo oportuno agregar, que el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal de fojas 686/705, por el cual se declaró mal concedido el recurso de la defensa contra aquella condena dictada por el juez federal, tampoco se encuentra firme desde que la misma Cámara ha concedido parcialmente el recurso extraordinario interpuesto por parte contra dicha decisión (fs. 991/996).
Así las cosas, se advierte que la sdlicitud de prescripción se ha basado en motivos diferentes e incluso posteriores a los introducidos en el capítulo V.1 del escrito deinterposición dela apelación federal de fojas 871/969. Este agravio ha sido incluido en la presentación directa que corre por cuerda (expediente C.774.XXXV), al no haber sido abarcado por la concesión parcial resuelta por el a quo.
— II No desconozco que a partir del precedente publicado en Fallos:
186:289 , la Corte elaboró la doctrina según la cual "la prescripción en materia penal es de orden público y debe ser declarada de oficio por el Tribunal". También ha interpretado V.E. queella opera de pleno derechopor el sólotranscurso del plazo pertinente (Fallos: 207:86 ; 275:241 ; 304:1395 , entre muchos otros).
Bajo tales premisas, si bien es cierto que la alternativa de avocamiento que sugiere la defensa a fojas 1012 vta. parecería la indicada en atención ala actual radicación del proceso en esta instancia a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario (Fallos: 186:396 y 318:2481 , considerando 59), el carácter restrictivo de la jurisdicción que habilita el artículo 14 dela ley 48 y la nueva circunstancia en que se ha fundadoel actual pedido, diversa de aquélla traída en el recurso
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:69
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-69
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 69 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos