FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 2000.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 1 y ala Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
EDUuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — AnoLFo ROBERTO VÁzQuez.
ENRIQUE ALBERTO LACABE v. MINISTERIO DE JUSTICIA DE La NACION
TASA DE JUSTICIA.
En situaciones vinculadas con la percepción de la tasa de justicia, corresponde quela Corte intervenga para ejercer las amplias facultades asignadas por los arts. 3 inc. a y 8 de la ley 23.853 (conf. Resoluciones 1120/93 y 409/99).
TASA DE JUSTICIA.
Si bien el Poder Judicial de la Nación, cuando actúa como parte en una causa, no está exento de la obligación de satisfacer la tasa de justicia que pudiera corresponderle con arreglo alo prescripto en la ley 23.298, dado que se trata de fondos que forman parte de los recursos de este Poder, no se concibe la subsistencia de la obligación en la medida en que el débito y el crédito en juego corresponden a la masa patrimonial y nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo.
TASA DE JUSTICIA.
En los procesos en que sea parte el Poder Judicial la cancelación de la tasa de justicia deberá efectuarse mediante la pertinente imputación contable que efec
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:64
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-64
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