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Fallos: 323:619 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
. "Considerando: .

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, en lo que interesa, confirmó el fallo de la instancia anterior en tanto había rechazado la pretensión del doctor Julio H. Otaegui de que le fueran regulados honorarios por trabajos que, a juicio del sentenciante, no habían sido útiles al conjunto de los acreedores, y en cuanto había desestimado el pedido del síndico concursal de ampliación de la garantía prevista por el art. 226 de la ley 24.522 a los fines de cubrir lo adeudado por tasa de justicia, estableciendo que su cobro debía intentarse por la vía prevista por el art. 11 de la ley 23.898.

2?) Que contra tal decisión el citado profesional (fs. 3259/3278 vta.), el síndico (fs. 3307/3320), y el Procurador Fiscal ante la cámara fs. 3290/3293), dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 3404/3411, 3) Que los recursos extraordinarios del síndico concursal y del Procurador Fiscal son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que, en cambio, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida en cuanto desestimó los agravios que el doctor Otaegui había planteado en el memorial de fs. 3102/3106 respecto de la falta de regulación de honorarios correspondientes a las tareas que cumpliera en el incidente de calificación de conducta del ex síndico, doctor San Martín, y por los trabajos desarrollados en los autos "Flores, Aurelio 8/ concurso civil s/ rendición de cuentas" (expte. N° 68.751), para lo cual el tribunal a quo se valió de una remisión a lo decidido en el punto 6 de fs. 3238 (fs. 3239).

Que ello es así, porque el citado punto 6 de fs. 3238 reenviaba, a su vez, al dictamen del fiscal ante la cámara de fs. 3205/3214, y en este último ningún tratamiento se brindó a las citadas quejas.

Que, en otras palabras, la sentencia debe dejarse sin efecto en la parte indicada porque al remitir a los fundamentos de una actuación anterior que no había contemplado las cuestiones llevadas a co- . .

nocimiento de la alzada por el escrito de fs. 3102/3106, incurrió en

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-619

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