323 Argentina de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (v. fs. 12/15), con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley de amparo 16.986, contra el Estado Nacional —Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare la inaplicabilidad del decreto de necesidad y urgencia N° 863/98 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Impugnan dicha norma en cuanto dispone que el gasto operativo que genera la actividad de recaudación, fiscalización, transferencia a las Administradoras y, en su caso, ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social, que lleva a cabo la Administración Federal de Ingresos Públicos (ex D.G.I.), puede ser cargado a las A.F.J.P. cobrándoles por esa función una comisión que —a su entender- constituye una tasa por los servicios que presta el Estado Nacional, lo cual resulta presuntamente violatorio de los arts. 14, 17, 28 y 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, como así también, de lo dispuesto en la ley nacional 24.241, que rige el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
As. 77/78, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 se declaró incompetente para entender en el proceso en razón de la materia y resolvió remitir las actuaciones al fuero de la Seguridad Social.
Por su parte, a fs. 93, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 7 rechazó el amparo deducido, sobre la base de que versa sobre un hecho futuro que, al no haberse aún establecido el porcentaje a cobrarse como comisión no se llegó a tipificar la amenaza requerida por la norma constitucional para la procedencia de la acción de amparo, por lo que resulta manifiestamente inadmisible la pretensión intentada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 95/98) y, a su turno, la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, con fundamento en principios de orden público que rigen la competencia, decidió declararse incompetente para conocer de este amparo, por considerar que la materia sobre la que trata el pleito resulta propia de la justicia en lo Contencioso Administrativo, toda vez que se cuestiona la legalidad de un acto administrativo de alcance general (decreto N? 863/98) y se demanda al Estado Nacional como órgano emisor v.fs. 166/167).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:553
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