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Fallos: 323:548 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En primer término, considero oportuno destacar a los efectos que V.E. estime pudieran corresponder, la excesiva dilación en la formación del incidente "perjudicial para la expedita protección del precioso derecho que el hábeas corpus tutela, ya que esta garantía instituida por la Constitución y reglamentada por las leyes del Congreso, demanda premura en el trámite" (Fallos: 308:2144 ).

Por otra parte, tampoco dejo de advertir que la entrevista personal mantenida por el juez local con el detenido —objeto principal de las presentaciones de fs. 2 y 10 habría significado, por parte del magistrado, la realización de una diligencia procesal posterior al inicio de la contienda (ver fs. 32). .

Ahora bien, en lo que hace al fondo de la cuestión, toda vez que del relato del denunciante surge que su requerimiento se encuentra íntimamente relacionado con las condiciones en que cumpla su detención impuesta por la justicia provincial (ver fs. 1/2 y 10/11), estimo que, sin que ello importe abrir juicio sobre la procedencia del remedio intentado, corresponde conocer de la acción al juez de la causa, a quien las leyes procesales le han asignado competencia respecto de la ejecución de las sentencias que dictare.

En este sentido, V.E. ha establecido que, en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos: 299:195 ; 303:1354 ; 314:95 ; 317:916 y Competencia N° 548, XXXI in re: "Reinado, Pedro s/ hábeas corpus" resuelta el 6 de febrero de 1996).

Más aún, en los precedentes mencionados, la Corte también sostuvo que compete al juez de la respectiva causa, a tenor del artículo 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario y ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Juzgado Correccional N° 2 de General Pico el que debe entender en estas actuaciones. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1999. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-548

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