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Fallos: 323:535 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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puesto por el art. 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según — ley 21.708.

—I- Advierto que, en el caso, los mismos acreedores que dedujeron el planteo de incompetencia admitieron en su presentación inicial (ver expediente N° 83.612, fs. 6 punto 3), que con antelación al pedido de propia quiebra deducido el 9-10-96, el deudor había cesado su actividad comercial desarrollada en Capital Federal, motivo por el cual el 27-4-95 debieron labrar un acta de reconocimiento de deuda en su domicilio real, sito entonces en la localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, Incluso, los testigos que aquéllos propusieron fs. 26/7) se refieren a fechas anteriores que datan hasta noviembre de 1994, como relativas al cese de su actividad de intermediación financiera.

En esas condiciones, no hallo fundamento para modificar la competencia atribuida inicialmente al juez de San Isidro, cuando al tiempo de promoción del juicio universal el deudor tenía su domi- .

cilio real en esa localidad y esto no está cuestionado. Ello viene impuesto por el artículo 3 inciso 1 de la ley 24.522, en cuanto dice que tratándose de una persona de existencia visible, si ésta no contara con una sede negocial debe intervenir el juez de su domicilio real (v. Fallos: 313:1415 ). —.

A mi modo de ver, no se presenta en el sub lite un supuesto excepcional que justifique apartarse de esa regla general, como lo ha admitido V.E. en oportunidades en que resultaba manifiesto el carácter ficticio del domicilio indicado al solo efecto de dificultar la acción de los acreedores o eludir la competencia de determinados tribunales (ver Fallos: 312:476 y Comp. 355, XXXIV, entre otros). No se ha imputado concretamente la existencia de una maniobra de esa naturaleza, es más, señalo que los bienes del fallido se encuentran registrados en la Provincia de Buenos Aires, así como la mitad de sus acreedores.

Por lo expuesto, opino que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Isidro es el legalmente habilitado para tramitar la presente quiebra. Buenos Aires, 18 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:535 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-535

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