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Fallos: 323:538 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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—I-

Ahora bien, del estudio de las actuaciones surge que la Inspección General de Justicia conforme las facultades otorgadas por el art. 6 de la ley 11.672, solicitó la designación de un interventor judicial en la sociedad "Vitun" (Viviendas Trabajadores de las Universidades Nacionales) en virtud de una denuncia emanada de uno de sus socios.

Es así que el organismo de control realizó según indicó una visita de inspección ante la denunciada y advirtió que la entidad desarrolla sin ajustarse a los requisitos legales pertinentes— actividades de captación pública de ahorro, las que deben ser previamente verificadas y autorizadas por el referido organismo. Aquella circunstancia impidió a la inspección el debido análisis de viabilidad y factibilidad de los planes implementados. En mérito de tales antecedentes, ordenó la liquidación de la operatoria irregular a fin de evitar que se siga convocando a terceros en general, a una actividad no autorizada (v. fs. 8/16).

— HI En cuanto a las cuestiones en debate, cabe señalar que del art. 6° dela ley 11.672 surge la facultad de contralor y reglamentación de la Inspección General de Justicia respecto de personas jurídicas, organizaciones o sociedades que tengan como actividad, la capitalización de ahorro para fines determinados y el requerimiento público de dinero, con la promesa de futuras contraprestaciones, tales como la adjudicación y entrega de bienes o servicios. Así, la ley prevé que la Inspección queda facultada para impedir el desenvolvimiento de aquellos que pretendan hacerlo sin haber obtenido la autorización de dicho organismo de control. Asimismo del decreto 142.277/43, modificado por el Dec. 34/86, que rige el funcionamiento de las empresas de capitalización y ahorro, dispone, expresamente, en su art. 1, que quedan sujetas a dicha reglamentación, todas las empresas que reciban dinero del público, en razón de operaciones de ahorro o depósito de dinero, ya sean sociedades de capitalización de ahorro de economía, de constitución de capitales, u otra denominación similar. Se sigue de ello, que la ley no distingue la denominación que quiera darse a la persona jurídica, sino la actividad que desarrolla.

Además el art. 2° del decreto mencionado, especifica expresamente que la actividad descripta sólo podrá ser ejercida por entidades especiales y únicamente constituidas para ese objeto bajo la forma de sociedades anónimas o cooperativas inscriptas en el Registro Público de Comercio, personas jurídicas éstas de indiscutible carácter comercial.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-538

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