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Fallos: 323:516 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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privatizado por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización.

En ese sentido debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero —en cambio- el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721 ; 307:518 y 9983, entre otros).

14) Que, además, la conceptualización apuntada es coincidente con la interpretación efectuada por la doctrina especializada en lo concerniente al régimen normativo aplicable en los supuestos de transferencia de establecimiento mediante licitación pública. Es menester recordar al respecto que las directivas legales contenidas en especial en el art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto imponen la responsabilidad solidaria tanto al adquirente como al transmitente respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión, han sido concebidas por el legislador para aventar la posibilidad de que, mediante el mecanismo de "la transferencia", con arreglo a negociaciones de índole privada se configure un supuesto de fraude laboral, fundamentalmente en razón de la virtual mengua de la responsabilidad patrimonial que pueda presentar el adquirente frente a la habida por el transmitente. En este sentido, resulta ilustrativa la mención que efectúa el art. 226 del mismo cuerpo normativo de las razones que, ante un supuesto de transferencia, deben ponderarse a fin de justificar la denuncia del contrato de trabajo por parte del trabajador, a saber: "los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencias o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador". Esta posibilidad aparece, en principio, ajena a las operaciones de compraventa en subasta pública o de adjudicación por licitación que a los fines de su encuadre de la normativa del art. 228 en examen, no constituyen "transferencia propiamente dicha". Tal inteligencia se basa, entonces, en razones de índole históricas relacionadas, como se señaló, con una finalidad antifraude de la disposición legal, así como con las reservas con que la teoría general del derecho reaccionó, en líneas generales, frente a los vínculos complejos que conllevaban cesiones de deuda sin consentimiento expreso

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:516 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-516

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