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Fallos: 323:50 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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local o procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad (v. Fallos: 308:73 , 551, 986; 310:464 ; 860, 1554, 2927, 2936; 312:389 ; 314:376 ; 316:245 ; entre muchos etros), considero que el recurso en estudio resulta procedente, puesto que la sentencia de la Cámara a quo -que excluye la responsabilidad de la firma Colorín por no haber acreditado el actor la relación laboral de los codemandados con dicha empresa- satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos compr obados de la causa.

Ello es así, por cuanto en el sub examine se presentan ciertas circunstancias que rodean el conflicto y que, a mi juicio, no pudieron dejarse de ser tenidas en cuenta por los jueces dela causa para dilucidar la responsabilidad que se podía atribuir ala citada empresa. En efecto, comoloha puesto de manifiesto el apelante, tanto el conductor como el dueño del camión embistente, no figuraban en sus libros de personal (v. fs. 249 vta.), sin embargo, ellos recibían diariamente órdenese instrucciones precisas, hojas deruta con los lugares en los que se debía entregar la mercadería que vendía Colorín, trabajaban en exclusividad para empresa, y tenían el vehículo adaptado —con barandas volcables con toldos r ecogibles y carteles laterales de mer cadería inflamable— para llevar a cabo ese trabajo de distribución (v.

absolución de fs. 273 vta.).

Por otro lado, además de haber alegado la relación de dependencia, el accionanteindicó en su apelación ante el a quo quela responsabilidad también puede provenir de la aplicación del art. 1113 del Código Civil, de darse el supuesto de las cosas que se encuentran al serviciodel responsable, quien obtiene un aprovechamiento económico fundamental de ese transporte de mercadería. Asimismo, ar guyó que Colorín era el guardián dela que causó el daño, teniendo un poder de elección y disposición en la organización de los viajes, por lo que le atribuye un deber de garantía implícito en esa operatoria. Estas circunstancias, a mi modo de ver, tornaban indispensable el tratamiento de los agravios expuestos por la actora, en la instancia de apelación ordinaria, en torno a la responsabilidad de la firma Colorín, puesto que al decir el a quo que el actor focalizó toda su atención en la relación laboral, perdiendo de vista la posibilidad de que se trate de una relación comercial, nose ajusta a las constancias dela causa ni resuel

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-50

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