do; por lo que resulta justificado dedarar la caducidad de instancia para poner término a la pretensión por no haber activado el curso de la queja (Fallos: 234:380 ; 286:347 ; 310:971 ).
6?) Que el cómputo del plazo formulado por el interesado no responde a las pautas fijadas por el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que sólo prevé descontar los días cor respondientes a las ferias judiciales, de modo que la interpretación restrictiva del instituto invocada por el apelante, que sólorige en caso de duda, resulta inaplicable en la especie.
Por ello, se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuestocontrala resolución defs. 50. Intímeseal recurrentepara que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de conformidad con loprescripto en la acordada 47/91. Notifíquese, tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, cúmplase con el archivo ordenado a fs. 50.
JuLIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.
ENRIQUE LUIS FERRARI v. ROBERTO MARCELO NEUFELLNER y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que liberó de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un siniestro a la empresa cuya mercadería era transportada por uno de los codemandados, si satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos compr obados en la causa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que liberó de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un siniestro a la empresa cuya mercadería era
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:46
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