problemas de frenos; creación de un riesgo por la circulación de un camión con pesada carga; obligación de garantía legal por la actividad desplegada (explotación comercial del automotor para la distribución de los productos).
En tal orden de ideas, pone de resalto que resulta evidente que sostener que la demanda contra la firma Colorín sólo se basa en la dependencia laboral, no se ajusta a las constancias del expediente, circunstancia que torna arbitraria la sentencia del a quo por constituir una afirmación dogmática carente de sustento en las constancias deautos. Agrega que dicho argumento único dela focalización exclusiva en la relación laboral devieneinfundado a partir delas constancias de autos, de donde surge que en la prueba ofrecida y producida, en las expresiones en el alegato de prueba y en la expresión de agravios respecto de la sentencia de primera instancia, se señaló siempre los múltiples aspectos comerciales, civiles, económicos, que sustentaban su pretensión contra la empresa citada. En tanto el reclamono sólo tenía basamento en una relación laboral, lo que correspondía —continúa— era considerar todas las argumentaciones y elementos de prueba que se allegaron a la causa para demostrar la vinculación básica de Colorín con el hecho en el que resultó damnificado el actor.
Finalmente, sdicita que el Alto Tribunal examine el fondo de la cuestión, analicela prueba que se produjo en autos —especialmente en loqueserefiere a quela actividad que desarrollaba el camión noerala de un transportista sino la de un distribuidor de Colorín— y considere que en orden a atribuir responsabilidad a la empresa, había efectuado una doble fundamentación en el artículo 1113 del Código Civil, por un lado, en razón de que la empresa se servía del camión para distribuir sus productos y, por otro, por ser el guardián y tener un deber de garantíaimplícitoen la operatoria, en el sentido de disponer que se efectuara el viaje, cuándo, a dónde, en qué cantidad, a qué lugares, quién lorealizaba y en qué vehículo lo hacía.
— Si bien cabe advertir que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, quelas decisiones judicial es no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del artículo 14 dela ley 48, cuando las objeciones del r ecurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común,
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:49
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