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Fallos: 323:481 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de su cuidado, con fundamento en la Convención sobre los Derechos del Niño (v. fs. 46/49).

Así los hechos pasaron las actuaciones al defensor oficial federal y posteriormente al juez federal quien conforme señaláramos, también se declaró incompetente, por entender que corresponde a la justicia provincial intervenir en los obrados, atento el carácter de derecho común privado que del mismo se desprende (v. fs. 65/67).

Cabe señalar que durante el transcurso de la actuación de ambos magistrados, se registró una nueva denuncia policial, sobre malos tratos físicos y verbales que un matrimonio aparentemente de origen rumano, efectuaba a un menor de tres o cuatro años de edad (v. fs. 55).

A fojas 71 y atento lo señalado, la defensora provincial fundándose en los artículos 2 y 31 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y presumiendo que podría tratarse de los menores denunciados anónimamente, insistió ante la juez local a los efectos de que entendiera en las actuaciones, y peticionó con carácter de urgente una audiencia a fin de que se citara a comparecer a los progenitores con sus hijos, munidos de su documentación personal, previa averiguación del domicilio de los denunciados, a fin de salvaguardar la integridad psico-física de los menores.

En ese estado la magistrada provincial, sin perjuicio de mantener su criterio respecto de su incompetencia, resolvió ante la insistencia de la defensora y la nueva denuncia efectuada, entender en la causa hasta tanto se resolviera el conflicto sobre competencia planteado (v. fs. 75). - — II Debo indicar, en primer término que tiene reiteradamente dicho V.E., que los conflictos entre jueces de distinta jurisdicción, deben resolverse por aplicación de las normas nacionales de procedimientos Fallos: 308:2029 ; 310:1122 , 2012; 312:477 , 542, 1373; 313:157 , entre otros). En tal sentido cabe señalar que, en lo referente a la protección de personas resulta juez competente el del domicilio de la que haya de ser amparada, con la debida intervención del asesor de incapaces.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-481

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