Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:479 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial. .

Todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden y deben, por expreso mandato de la Ley Fundamental, interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de que las cuestiones federales eventualmente comprendidas puedan ser objeto de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Señora Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de la Cuarta Nominación de la Provincia de Salta, se declaró incompetente para entender en las actuaciones, cuyo objeto es la protección de tres menores de edad. Consideró que la cuestión planteada por la Señora Defensora de Menores e Incapaces provincial, resultaba de naturaleza federal en razón de la materia, por tratarse de niños de nacionalidad extranjera que ingresaron al país conforme las prescripciones de la Ley Federal de Migraciones y de Fomento a la Inmigración N° 22.439 y su Decreto N° 1.023/9.

v.fs. 46/49).

Recepcionada la causa por el Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Salta, éste también se declaró incompetente y, sostuvo en tal sentido, el carácter de excepción que reviste el fuero federal, resultando ajena la cuestión a su conocimiento tanto en razón de la materia, toda vez que no se trata de un asunto regido por tratados con naciones extranjeras en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, como en razón de las personas, por no darse el supuesto del artículo 2° de la Ley 48 resultando una controversia ceñida a particulares. (v. fs. 65/67).

En tales condiciones, y no existiendo un superior jerárquico co- mún a los jueces en disidencia, corresponde que V.E. resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con lo pres

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-479

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 479 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos