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Fallos: 323:457 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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la República Argentina s/ medida cautelar", en los que se dictó una medida de no innovar que impide la aplicación de las normas federales cuestionadas, decisión que fue recurrida por el Banco Central, en el marco de conocimiento limitado que ofrece la acción de amparo que, según se anunciaba, era la pretensión de fondo que se iba a promover.

Habida cuenta de lo expuesto, consideró que los actos que se pretenden enervar en el referido proceso que tramita en sede local, se encuentran en la órbita de competencia asignada al Banco Central, entidad autárquica nacional que ejerce sus funciones desde su domicilio ubicado en la Capital Federal, por lo que resulta competente para entender en dicho amparo la Justicia Federal de la Capital y, en especial, el fuero en lo Contencioso Administrativo.

Afs. 23/24, el juez requerido se declaró incompetente en la inhibitoria planteada, con fundamento en la ley N° 16.986, por entender, en primer término, que los actos motivo del amparo tendrían efectos en la Provincia, o sea, en jurisdicción extraña a la suya (art. 49); en segundo lugar, por no permitirse en esta clase de procesos la articulación de cuestiones de competencia (art. 16); y por último, porque ya hubo prevención por parte de los tribunales cuya incompetencia se esgrime —en la medida cautelar y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando un proceso es consecuencia de otro debe persistir la competencia del juez que previno.

La sentencia fue apelada por el Banco Central (fs. 25/31) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I (fs. 37/38), en contra de la opinión del Fiscal (fs. 35), decidió revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar a la inhibitoria.

Para así decidir, sostuvo que el art. 55 de la ley 24.144 establece que el Banco Central de la República Argentina está sometido exclusiva- mente a la jurisdicción federal y la presente causa se ha sustanciado ante la justicia provincial, es decir, ante un fuero ajeno al establecido por la ley. Afirmó además que, la validez de los actos de imperio, munidos como están de presunción de legitimidad y de ejecutoriedad, no deben ser defendidos por la Administración ante el juez de cualquier .

punto del territorio nacional en que tenga su domicilio el impugnan- te, pues de esa manera se embaraza la gestión del interés público. Por último, entendió que, para determinar la competencia territorial ha de estarse al lugar de asiento del organismo emisor de los actos que se intentan evitar.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-457

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