L.XXXV, dictamen de la Procuración General de fecha 29 de junio del corriente, que el actual ordenamiento concursal y la anterior ley 19.551, adoptan soluciones distintas en lo que hace a la finalización del concurso preventivo y a las medidas judiciales a dictarse en su consecuencia. La nueva ley 24.522 distingue, en este punto, dos etapas bien diferenciadas: la de homologación del concurso, que se concreta mediante una resolución que se toma una vez cumplidas todas las medidas dispuestas para la ejecución del acuerdo cfme. Art. 53), y la de declaración del cumplimiento del acuerdo, que se dispone una vez cancelado todo el pasivo concursal, conforme a lo acordado con los acreedores y que lleva a la conclusión del concurso.
En el caso, de las constancias de la causa no surge que el proceso todavía haya concluido conforme lo expuesto en último término, sino que, por el contrario, el concurso se encuentra en la etapa del cumplimiento del acuerdo ya que, como se ha precisado supra, éste solamente se ha homologado.
Conviene destacar, por ende, que los efectos del acuerdo homologado sigo citando Villariño-, se aplican también a los acreedores que no habían solicitado verificación, una vez que requerida con posterioridad para sus créditos, éstos hayan sido verificados o declarados admisibles (art. 56, 5to párrafo, ley 24.522), y que la acción para verificar prescribe a los dos años de la presentación en concurso, extremo que no se ha dado en este caso, ya que la interposición de la demanda se realizó con fecha 12 de junio de 1995 (v. fs. 50 vta.), es decir con anterioridad a la presentación en concurso que, según surge del informe del Sr. Juez Nacional, fue el 5 de septiembre del mismo año (v. fs. 171).
En tales condiciones corresponde que, al no haber concluido el trámite del juicio universal, el acreedor recurra ante el magistrado a su cargo para efectuar su reclamo. Consecuentemente, la presente causa resulta atraída por el concurso de la demandada conforme al artículo 21 de la ley 24.522.
Por todo lo expuesto, opino que es competente para seguir conociendo en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10. Buenos Aires, 7 de octubre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:461
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