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Fallos: 323:4300 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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28. La existencia de una obra social que deba cumplir el Programa Médico Obligatorio resolución 247/96, MS y AS- no puede redundar en perjuicio de la afiliada y menos aún del niño, ya que si se aceptara la interrupción de su asistencia en razón de las obligaciones puestas a cargo de aquella entidad, se establecería un supuesto de discriminación inversa respecto de la madre del menor que, amén de no contar con prestaciones oportunas del organismo al que está asociada, carecería absolutamente del derecho a la atención sanitaria pública, lo que colocaría al Estado Nacional en flagrante violación de los compromisos asumidos en el cuidado de la salud: p. 3229.

29. El niño que se encuentra bajo tratamiento y que necesita una medicación especial se halla amparado por las disposiciones de la ley 22.431, de "protección integral de las personas discapacitadas" —a que adhirióla Provincia de Córdoba- y ello obliga también a asegurarle los tratamientos médicos en la medida en que no puedan afrontarlos las personas de quienes dependan o los entes de obra social a los que esté afiliado (arts. 19, 3? y 4? de la ley citada y ley 7008 de la Provincia de Córdoba): p. 3229.

30. Si bien la ley 24.901 creó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad y se dejó a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1 y 2"), frente al énfasis puesto en los tratados internacionales para preservar la vida de los niños, el Estado no puede desentenderse de sus deberes haciendo recaer el mayor peso en la realización del servicio de salud en entidades que no han dado siempre adecuada tutela asistencial:

p. 3229.

Derecho a la vida 31. El derechoa la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza transcendente— su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental: p. 3229.

Derecho al acceso a la justicia 32. Tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción, sino que por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Disidencia parcial del Dr. AdolfoRoberto Vázquez): ps. 2904, 3207.

33. El medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): ps. 2904, 3256.

34. Nila falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos ni la carencia del pago del depósito previo pueden impedir el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): p. 3207.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4300

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