FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 198/219 Aguas de Formosa S.A., en su condición de concesionaria dela provisión del servicio público de aguas y desagies cloacales en las ciudades de Formosa y Clorinda, promueve acción de amparocontrala Provincia de Formosa a fin de obtener la declaración deinconstitucionalidad dela ley provincial 1332.
Cuestiona dicha norma en cuanto declara el estado de emergencia económica en la prestación de todos los servicios públicos de jurisdicción local por el término de un año con posibilidad de prórroga por igual período. Ello leimpide, según afirma, obtener el cobro íntegrode los servicios que se le adeudan, lo cual constituye —a su entender— un verdadero despojo y una confiscación de bienes por parte de la provincia sin que exista ningún tipo de resarcimiento; y, en consecuencia, viola el derecho de propiedad, el derecho de trabajar, el derecho de contratar y la igualdad de las partes antela ley. Señala que mediante la norma impugnada se otorgan facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo local propias de la legislatura provincial, que autorizan a este último a realizar una pretendida "regularización de deudas" de los usuarios con competencia para otorgar quitas, esperas, cuotas, etc.; y ello sin acarrear responsabilidad jurídica ni económica al Estado local. Funda así la inconstitucionalidad de la ley cuestionada, dado que afecta los derechos adquiridos de su parte a percibir el precio por los servicios que efectivamente se prestaron.
Por otrolado, afirma queal así proceder se viola el convenio/crédito PRONAPAC-Préstamo BIRF 3281-AR, celebrado entrela Provincia de Formosa y el Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento —COFAPyS- (ver fs. 17/48), que integró el pliego de la licitación del contrato de concesión suscripto por la provincia mencionada y la empresa actora, ya que aquél prevé en su dáusula 10.4 la facultad del concesionario de perseguir el cobro íntegro de los servicios que presta contra los usuarios morosos. En virtud de lo expuesto solicita que se cite como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , al COFAPyS.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4193
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