de Tierra del Fuego si al ser ésta una entidad autárquica y con personería jurídica propia (art. 19, ley local 69), el Estado provincial no resulta ser parte sustancial.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Quela actora solicita que se amplíe la medida cautelar dictada afs. 103/104 "conforme lo autoriza el art. 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a fin dequela Provincia de Tierra del Fuego se abstenga de perseguir el cobro de las tasas de servicio para embarcaciones de tipo buques tanques, de carga general y de apoyo supplies establecidas por la Resolución de la Dirección Provincial de Puertos N° 227/00, que operen fuera de la franja de tres millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas por la ley 23.968" (fs. 1 de esteincidente).
Manifiesta que esa norma, cuyo cuestionamiento constituye el objeto de la ampliación de demanda realizada a fs. 117/1241, fija los límites de los espejos de agua para la Bahía de San Sebastián y la zona norte de la Isla Grande de Tierra del Fuego, a partir de los que se aplicará la tasa de servicio prevista para las embarcaciones que operen en esas superficies; y que ellos exceden las tres millas marinas establecidas en la ley 18.502 y concordantes, límite dela jurisdicción provincial.
Afirma además que el gravamen no responde a la naturaleza de una tasa retributiva de un servicio, pues en el caso no se verifica la prestación de ninguno —ni en forma potencial ni aun menos efectiva— por parte de la Dirección Provincial de Puertos.
2?) Que la disposición impugnada emana de la Dirección Provincial de Puertos, entidad autárquica y con personería jurídica propia conf. art. 1, ley local 69). En consecuencia, el Estado provincial no resulta ser parte sustancial, en lo que a la ampliación de demanda se refiere, conformeal sentido quea ese concepto ha dadola jurispruden
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4196
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