— II A mi modo de ver, la presente acción de amparo corresponde a la competencia originaria del Tribunal ratione per sonae, motivo por el cual resulta innecesario analizar la materia sobre la que versa la pretensión.
En efecto, toda vez queen el sub-discussio la Provincia del Neuquén es demandada por una entidad nacional -a Administración de Parques Nacionales- es mi parecer que la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto delas provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asistea la Nación —0 a una entidad nacional— al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 dela Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre muchos otros). Buenos Aires, 22 de marzo de 1999. María Graciea Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en autos, la materia en debate ver sa sobre la distribución de competencias entrela Administración de Parques Nacionales y la Provincia del Neuquén con relación al tramo del curso del río Limay que —a juicio de la parte actora— correspondería a la jurisdicción nacional por estar dentro de los límites de un parque nacional.
Que la naturaleza del conflicto, entonces aventa toda posibilidad de que los actos de cualquiera de las partes puedan influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (art. 230 inc. 22 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), por lo cual la medida peticionada debe desestimarse, lo que así seresuelve. Notifíquese y vuelva el expediente a dictamen de la Procuración General.
JuLIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGcIANO (según su voto) — Gustavo A. BosserTt según su voto) — ApoLFro Roserto VÁzauez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4190
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