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Fallos: 323:4186 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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procheatento que el accidente se produce en la banquina, lugar prohibido para la circulación de automotores, atribuyendo por tal razón la culpa en el accidente en los porcentajes deun noventa por ciento para la actora y un diez por ciento para la demandada no dando fundamento alguno que permita asignar a la culpa de la víctima la suficiente aptitud como para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicioa que alude el art. 1113 del Código Civil, ni aparece como la causa esencial del daño, orevista las características deimprevisibilidad einevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Conf. Fallos:

318:238 ).

Los mencionados supuestos nofueron tenidos en cuenta por el tribunal a quo para fundar la culpabilidad y por otra parte, resulta claro quela interpretación efectuada invirtió el curso del razonamiento que imponela aplicación del art. 1113del Código Civil, desvirtuándolohasta tornarlo inoperante, restringiendo dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo oviciodela cosa (Conf. Fallos: 308:975 ; 312:145 ).

Por ello, no obstante que el a quo haya considerado como negligenteeimprudente la conducta de la accionante omitió fundamentar el porque entendió más peligrosa la conducta del peatón que se dirige por una senda que tiene prohibida la circulación de vehículos, sin tomar en cuenta que el fin de la misma, es dejar un espacio para detenerse en caso de necesidad, por lo que es previsible encontrar un autoMóvil o persona sobre la misma, que la del conductor que al comando dela riesgosa, no previó la posibilidad de enfrentar un obstáculo en un camino que como dijera se encuentra prohibido para su circulación.

Considero por ello que se ha hecho una valoración arbitraria dela conducta de la actora, ya que conforme surge de autos y en particular de la testimonial producida, que ésta, se dirigía por la banquina en razón de haber sido dejada por el colectivo en el queviajaba fuera dela parada, lo cual evidencia, que no era su voluntad caminar por la banquina mientras que por otrolado no interpretó con igual criterio el actuar del conductor del vehículo. Estimo por tanto que en el caso se omitió aplicar la regla establecida en la norma acerca de la inversión de la prueba respecto de los eximentes de la responsabilidad objetiva que ella consagra, y un razonado análisis de lo que se estimó accionar negligente en orden a la relación de causalidad existente entre los factores que determinaron el accidente que dio lugar ala acción.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4186 
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