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Fallos: 323:4182 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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cadas y especiales cuestiones integrantes de la litis. Dicho de otra manera, ambas partestienen la obligación deaportar sus pruebas para que el juzgador pueda desentrañar mejor la verdad objetiva, más allá dela meramente formal.

6?) Que sentado lo anterior, se advierte que el a quoal fallar como lo hizo desconoció la presunción legal que resultaba del cumplimiento deficiente de la carga procesal consistente en presentar en el juicio una historia cínica clara y completa.

Ello así, pues en el punto 5.3 de su fallo refirió que no existían indicios de que la parturienta hubiera hecho saber alos profesionales la presunta rotura dela bolsa y la supuesta pérdida de líquido verdoso meconio) y afirmó que "Nada se ha demostrado en este sentido, y de estar a la Hoja de parto (fs. 71), recién se produjo en la Sala de Partos...", (fs. 3417) cuando en realidad en dichoinstrumento (fs. 1515) al mencionarse el estado en que se encontraban las membranas ovulares antes del alumbramiento setildó el casillero correspondiente ala palabra "íntegras" y al anotarse el proceso seguido durante el parto se hizo referencia a que la bolsa habría sido "rota" artificialmente, colocándose en ambos casos signos de interrogación.

7) Que por otro lado, al expresar en forma categórica lo reseñado en el considerando anterior, omitió evaluar la actuación del perito calígrafointerviniente (fs. 1520/1523) queal aludir ala "rotura de bolsa" señaló que "...la escritura de los cuatro signos de interrogación para las dos palabras "rotas" obrantes en las columnas de las horas 14:00 y 14:30 , como así también la escritura 14 hs. ubicada hacia el ángulo inferior izquierdo del anverso dela hoja de parto han sido estampadas con tinta distinta, la que se aprecia en el color azul intenso".

8?) Que de lo dicho puede extraerse, que en el sub lite el juzgador formó su convicción respecto a que el momento en que se rompió la bolsa no influyó en el sufrimiento fetal detectado, apoyándose en una prueba que en realidad contenía deficiencias y anomalías, desconociendo de esta manera lo expresado por el Tribunal en Fallos: 322:726 , disidencia de los jueces Fayt y Vázquez, en punto a que la confección incompleta de la historia clínica constituye presunción en contra de quien la confecciona ya que de otro modo, el damnificado por un proceder médico carecería de la documentación necesaria para concurrir al proceso en igualdad de posibilidades pr obatorias.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4182 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4182

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