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Fallos: 323:399 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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a la aludida retractación, no pudo el tribunal concluir de ese modo sin explicar qué significado le atribuía a la circunstancia de que en ella hubiera sido deducida la quita que resultaba de computar dicha renuncia.

8?) Que lo alegado en torno a que el letrado de la demandada carecía de facultades para aceptarla, no suple esa omisión, pues es claro que, al obrar del modo en que lo hizo, ese letrado no invocó ninguna facultad suya en tal sentido, sino que ejecutó el mandato de su cliente, cuya voluntad susceptible de ser inducida con la presentación de esas cuentas y el depósito de una suma en pago- era la que correspondía ponderar a los efectos de dilucidar si existían elementos suficientes para considerar configurada una inequívoca aceptación de la renuncia formulada.

9) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tribunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Reintégrese el depósito de fs. 29 y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y devuélvase.

JuL1o S. NAZARENO — EDpuarDO MoLInÉ O'Connor — Carios S. FAY en disidencia) — AUGUSTO Cúsar BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOCGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOs S. FAyT,
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON ANTONIO BOGGIANO — Considerando: .

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-399

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