Destaca, asimismo, quelasplanillasa quehace mención el fallono existen, sino que se trata de simples operaciones aritméticas que discrepan con el peritaje del que no puede apartarse el tribunal por hallarse consentido, el que, además, concluye señalando que existe un saldo favorable a la demandada.
Por las razones apuntadas, expresa que la sentencia sólo se apoya en la mera voluntad de los jueces, apartándose de la prueba fundamental de autos y atenta contra el principio de preclusión, por cuanto la expresión de agravios ante segunda instancia sólo traduce una observación dela pericial contable que era extempor ánea, desde que ella se hallaba consentida y firme.
— II De lo expuesto surge que el recurso de queja no puede prosperar, toda vez que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un proceso de ejecución, el cual no constituye una decisión de carácter definitivo que habilite la procedencia del remedio excepcional, ya que por su naturaleza cabe la promoción de un juicio ordinario posterior, donde puedan discutirse aquellos aspectos que no pudieron hacerse valer en la causa de carácter abreviado.
Sin perjuiciodeello, debe recordarse que la alegada doctrina dela arbitrariedad, que supuestamente habilitaría la apertura del recurso, requiere de la existencia de decisiones que de modo extremo aparezcan carentes de fundamentos, lo cual no se verifica en el sub lite, más allá del grado de acierto de los argumentos expuestos por el sentenciador.
Por último, cabe destacar, que al ser la sentencia apelada confirmatoria dela de primer grado, en lo que hace puntualmente al reconocimiento de la existencia de la deuda, al no haber el apelante sostenidoen esta instancia los agravios que formulara contra esta sentencia del juez vinoa dejar carente de fundamentos al recur so excepcional en lo que era el agravio sustancial.
Por todo lo expuesto, opino que la presente queja debe ser desestimada. Buenos Aires, 10 de abril de 2000. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3821
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