hábiles, contados desde el día siguiente ala fecha de su realización, y, por otro lado, se estableció una garantía de cobro de comisión a favor del corredor para el supuesto de que se cumplieran los presupuestos previstos en la cláusula sexta (fs. 122/126).
5) Que, en tales condiciones, al concluir queel comisionista había violado el pacto de exclusividad que tenía con Renom, por haber autorizado a Inverlad S.A. a ofrecer en venta el mismo inmueble a Telefónica Argentina durante el mes de agosto de 1993, el tribunal ha realizado una mera apreciación subjetiva sin base fáctica que la sustente, toda vez que de las circunstancias de la causa surge, de un modo evidente, que la intervención del nuevo corredor en la operación inmobiliaria se inició cuando había expirado el contrato anterior (ver fs.
122/126 y 169/182).
6°) Que, por otro lado, el a quo consideró que a igual conclusión hubiese llegado de interpretarse que el contrato de corretaje se había extinguido al transcurrir los 30 días pactados, ya quela interferencia de otro intermediario inmediatamente de fenecido aquel plazo había importado un ejercicio abusivo del derecho. Tal afirmación resultairraZonable toda vez que de las constancias probatorias de autos—no valoradas por el a quo- surge que la frustración del negocio de Renom con respecto ala venta del inmueblea la supuesta compradora no se había producido como consecuencia de aquella intervención.
7) Queel tribunal pudo llegar a tal conclusión porque omitió valorar —sin justificación suficiente— pruebas conducentes y decisivas para la resolución de la litis (las testificales de fs. 244/248 y 340/341; la informativa defs. 324/325; el nuevo convenio de fs. 169/172 —traducido a fs. 174/183- y la constancia de fs. 63), cuyo examen resultaba imprescindible para determinar si Telefónica Argentina había desplegado alguna conducta seriamente encaminada a comprar o realizar cualquier otra operación inmobiliaria con respecto al inmueble de propiedad del banco demandado.
8°) Que no obsta a lo expuesto el alcance que el a quo le dio a la constancia de fs. 68 toda vez que sus propios términos evidencian, de un modo daro y sin que admita una interpretación en contrario, que se trata de un documento que no puede ser tipificado como un convenio de compra. Ello autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido pues, al haber valorado el material probatorio de una manera
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3818
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