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Fallos: 323:3815 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de pruebas, de la supuesta carencia de debida fundamentación, como así también de la omisión por parte del a quo en considerar y resolver cuestiones propuestas, defectos en los que habría incurrido al revocar la sentencia del magistrado de primera instancia.

Estimo que el recurso intentado no puede prosperar. Ello es así, en virtud de lo que reiteradamente tiene dicho V.E. en el sentido de que la doctrina de la arbitrariedad atiende sólo a supuestos de extrema gravedad, que evidencien que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación (Fallos: 310:1707 ; 311, 346, 904, 1668; 312:608 ; 313:209 , entre otros).

A mi parecer, esta situación no acaece en el sub litedesde que, más allá de compartir o no la demandada los fundamentos del a quo, no puede sostenerse que la sentencia atacada carece de los mismos. En ese sentido, cabe poner deresalto que, mediantela doctrina sobre sentencias arbitrarias, no puede perseguirse la revocación de los actos jurisdiccional es de los jueces dela causa sólo por su presunto gradode desacierto ola mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común oritual en que se fundan (v. Fallos: 311:1695 ; 312:1311 ), ya que setrata de un remedio excepcional queno persigue transmutar aV.E. en una tercera instancia ordinaria que eventualmente perfeccionela solución delos casos que, por vía normal, deben fenecer en las dos instancias ordinarias, al margen de sus limitaciones o naturales falencias.

Con respecto al agravio referido a las pruebas, V.E. ha sostenido repetidas veces que las discrepancias del apelante respecto de su ponderación por los jueces de la causa, no puede ser cubierta por la doctrina de arbitrariedad (Fallos: 310:1395 , entre otros); que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas agregadas, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 308:584 ); como así también que para quela doctrina tenga cabida debe haber una absoluta ausencia de análisisoun manifiesto enfoqueirracional . Además, dijo esa Cortequelos jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes, sino sólo aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 308:2172 ; 310:1853 , 2012).

Por todo ello, en síntesis, procede decir que la doctrina invocada por la recurrente, no autoriza a la Corte a sustituir a los magistrados

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3815 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3815

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