Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:3819 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

irrazonable, el tribunal omitió verificar hechos conducentes para la decisión del litigio y dejó al descubierto el fundamento sólo aparente dela sentencia.

9?) Queen atención alodecidido, resulta inoficioso que este Tribunal se expida acerca de los restantes agravios. En tales condiciones, cabe atender alas objeciones señaladas a la luz de lo expuesto, pues en esa medida la sentencia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que seinvocan como vulneradas (art. 15 dela ley 48).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDuarDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GusTAvo A. BossErr.


BANCO DE LA NACION ARGENTINA
v. BLANCA CATALINA PINO ve FERES y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que mandó llevar adelantela ejecución prendaria, toda vez que setrata dela impugnación de una sentencia recaída en un proceso de ejecución, el cual no constituye una decisión de carácter definitivo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición de recurso. Fundamento.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución prendaria, pues al no haber el apelante sostenido los agravios que formulara contra esta sentencia, vino a dejar carente de fundamento el recurso excepcional en lo que era agravio sustancial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3819 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3819

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1043 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos