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Fallos: 323:3809 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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por el art. 8° en los apartados a) al ¡) inclusive, y q), no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de esta Convención que excluyan olimiten su responsabilidad...".

9?) Que el régimen del Convenio de Varsovia de 1929 crea privilegios a favor del transportador aéreo, uno de los cuales es el derechoa limitar su responsabilidad. A cambio de las ventajas que el ordenamiento le concede, se impone al citado sujeto el cumplimiento de ciertasobligaciones, entreellas, por ejemplo, la deno aceptar mercaderías parael transporteal amparo de una carta de porte aéreolibrada por el expedidor sin que contenga los datos indicados por el art. 8. En este sentido, la severidad de las sanciones establecidas para el caso de incumplimientoa tales obligaciones es la contrapartida de las ventajas que la convención concede. De tal manera, la sanción del art. 9 estáen armonía con el privilegio que resulta del art. 22 (conf. Henri Zoghbi, "Laresponsabilité aggravée du transporteur aérien", N° 256, pág. 111, Beyrouth, 1960).

10) Quesi bien en la economía del Convenio de Varsovia los requisitos enumerados por el art. 8 seconsideran "esenciales", hasta el punto que la ausencia de alguno de ellos lleva consigo la calificación de irregular dela carta de porte, y conduce alo previsto por el art. 9 (conf.

Luis Tapia Salinas, "La regulación jurídica del transporte aéreo", pág.

441, Madrid, 1953), la jurisprudencia internacional se ha inclinado por no aplicar la sanción de pérdida del derechoa limitar la responsabilidad, cuandola falta deindicación delas paradas o escalas intermedias no incidió en el contrato de transporte concertado, o ellas pudieron ser conocidas por otros medios (véase los casos citados por |. H. Ph.

Diederiks-Verschoor, "An introduction toair law", pág. 63, Boston, 1997; y por Henri Zoghbi, op. cit., N° 262 a 269, págs. 113/115).

11) Que, dejando de lado el último supuesto por no ser el que aquí interesa, pueden ser identificadas en relación al primero, dos situaciones diferentes, cada una de las cuales tiene consecuencias diversas en relación al régimen de responsabilidad del transportador aéreo.

En efecto, si en la carta de porte se omitió indicar la escala intermedia, pero esta última en los hechos no implicó más que una detención comercial o por razones técnicas, sin incidencia en la ejecución del contrato de transporte, pues la mercadería no se descarga, ni sufre revisión aduanera ni control de ninguna especie, la exigencia de hacer constar las detenciones establecida por el art. 8, inc. c, luce como

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3809

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