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Fallos: 323:370 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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lación. Dicho criterio ha sido aplicado por el Tribunal aun en los casos —como el aquí.considerado— de la falta de identidad de los actores cuando concurre, sin embargo la de objeto y causa, desde que, en .

condiciones tales, se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios (v. Fallos: 314:811 entre otros). De las constancias de autos surge que en el sub lite se encuentran centralmente reunidos los requisitos a que se refiere el art. 188 del Código Procesal de la Nación así como que el Juzgado de esta Capital previno en cuanto a la traba de la litis. Además el estudio de los procesos evidencia que en ambos se demanda por el mismo hecho dañoso; accidente de tránsito qué sufrió el menor Gastón Alejandro Jauregui y que le provocó la pérdida de su vida. Los actores, padre y madre accionan juicios respectivamente reclamando rubros similares, en ambas demandas, (daño moral y gastos de sepelio entre otros). Existe sí identidad en cuanto a los demandados.

Porelloylo dispuesto enelart. 189 del C.P.C.C., resulta aconsejable la acumulación de los autos en sustanciación en sede local a los que se encuentran en trámite en esta capital. No obsta al criterio expuesto la distinta jurisdicción en la que ambos procesos se sustancian, tal fue el criterio expuesto en autos "Triunfo Coop. de Seg. e/ José Isidoro Martín Carrión y otro s/ Acción de recupero" sumario publicado en Fallos: 319:151 ), por lo que en este punto cabe remitirse a dichos fundamentos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En virtud de lo expuesto, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando que corresponde al Juzgado en lo Civil N° 100 de esta Capital Federal continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1999. Felipe Daniel Obarrio.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 2000.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, declárase procedente la acumulación de la causa caratulada: "Sa

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-370

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