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Fallos: 323:366 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -
Suprema Corte:

—I-

En los autos caratulados "Marco del Pont, Diego Luis Federico s/ insania", tramitados ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88, de Capital Federal, el magistrado a su cargo, no hizo lugar al pedido de regulación de honorarios efectuado por el curador y su letrado patrocinante, al resolver que, habiéndose acreditado el fallecimiento del causante, los peticionantes debían ocurrir por ante el juez del sucesorio; y ordenó el archivo de las actuaciones (v.fs. 711).

Por su parte, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, ante el cual tramita el juicio sucesorio del causante, y frente a idéntico pedido, decidió que correspondía solicitar la regulación de los honorarios devengados en la curatela, al juez que intervino en tal proceso, resolución que fue confirmada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones Departamental (v. fs. 725/731).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 72, del decreto ley 1285/58.

—I-

El Tribunal tiene reiteradamente dicho, que la regulación de honorarios, dada su naturaleza accesoria, debe tramitar ante el juez de la causa principal (art. 6, inc. 12, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), que, por lo demás, es el competente y mejor habilitado para realizar la estimación correspondiente, en orden a que el proceso tramitó bajo su dirección; y ha sustentado asimismo, que ño opera el fuero de atracción del sucesorio (art. 3284, inc. 4, del Código Civil), si se encuentra pendiente la regulación de honorarios en un juicio concluido (v. doctrina de Fallos: 304:378 , 315:2656 , entre otros).

En atención a lo expuesto, y, tratándose en el caso de un juicio de insania que ha finalizado a raíz del deceso del causante, estimo que la

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-366

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